LA SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS
Cuando se transportan y/o manipulan mercancías de un territorio a otro es evidente que pueden ocurrir daños por muy pequeños que estos sean sobre las mercancías. También, es posible que no haya existido un apropiado y efectivo entendimiento entre expedidor y el consignatario por lo cual pueden registrarse diferencias en las especificaciones de las mercancías respecto a las convenidas o las mercancías al ser recibidas y chequeadas en profundidad resultaron defectuosas. Sin perjuicio de las potenciales indemnizaciones que paute el contrato de compraventa o el seguro si fuere el caso, existe una opción dentro del ordenamiento jurídico de acceder a un régimen aduanero particular a los efectos de atenuar la situación por lo menos desde el punto de vista fiscal. Esto, en el evento que el expedidor esté comprometido a tenor de la relación contractual en enviar las mercancías a los fines de intercambiarla con respecto a aquellas que no aceptó el destinatario por algunas de las razones antes delineadas. En este supuesto, surge la interrogante siguiente: ¿el consignatario tendría que satisfacer de nuevo el pago del impuesto aduanero?
La pregunta adolece de una respuesta cerrada, sin embargo, se precisa el detalle enmarcado en régimen aduanero especial denominado “Sustitución de Mercancías” definido, por articulo N° 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30/12/1996, como el
“régimen aduanero que permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de impuestos, mercancías extranjeras que reemplazan a aquéllas previamente nacionalizadas, que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas, deben retornar al extranjero”
Así las cosas, la transcripción efectuada sugiere exponer lo siguiente:
- A los fines de acogerse a este tratamiento el interesado deberá presentar una solicitud razonada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de nacionalización de las mercancías que serán sustituidas.
- El petitorio debe soportarse con los requisitos siguientes: a) Informes o documentos técnicos donde se pruebe el daño, defecto o la diferencia de las especificaciones; b) Documento donde se compruebe la existencia de garantía o el compromiso del proveedor extranjero de sustituir las mercancías; y c) La declaración de importación y sus anexos correspondientes de las mercancías que serán sustituidas.
- El lugar donde se iniciará el procedimiento administrativo serán las Aduanas de conformidad con la Providencia Administrativa SENIAT N° 944, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.452 de fecha 28/05/2002 por la cual se atribuyen competencias a las Gerencias de Aduanas Principales.
- El plazo para efectuar la importación correspondiente (sustituta), no podrá exceder de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva autorización.
Ahora bien y a fin de ofrecer contestación a la incógnita planteada, del contenido vertido hasta el momento se interpreta que este nuevo embarque enviado a sustituir luego que el destinatario ostente la autorización respectiva gozará de la liberación del impuesto aduanero, sin embargo, las expectativas son parcialmente coartadas por el articulo N° 103 del Reglamento citado por cuanto señala en términos textuales lo siguiente:
“Si para el momento de su importación o ingreso las mercancías idénticas o similares que se importen en sustitución de otras, están sometidas a impuestos mayores que los que fueran aplicados a las originalmente importadas, la aduana de entrada exigirá el pago de la diferencia de impuestos a que hubiere lugar (…). (resaltado propio)
Lo que antecede, conmina a dar una explicación al lector ya que sí se está tratando con mercancías idénticas o similares puede entenderse, en principio, que la identificación arancelaria, tarifa y restricciones, si aplican, son las mismas. Para esto, es necesario especificar que la norma no se refiere a tarifa arancelaria per-se, es decir, menciona el vocablo impuestos, o sea aquél que es el resultado de aplicar la tarifa ad-valoren señalada en el Arancel de Aduanas por el valor de las mercancías, estando el cálculo de este último sujeto a las fluctuaciones del tipo de cambio ya que es usual que la transacción sea en moneda extranjera. En otras palabras, la base imponible del embarque sustituto va a ser superior a la base imponible del embarque sustituido, siendo evidente que al aplicar la misma tarifa arancelaria arrojará una diferencia impositiva a favor del Tesoro Nacional la cual debe ser enterada por el sujeto obligado.
En el escenario anterior, el pago inicial funcionaría como un abono y restaría contundencia al nuevo importe de los impuestos. Entre paréntesis, hay que recordar que si hay algún cambio en las restricciones estas deben cumplirse para el embarque autorizado a sustituir por lo que el representante aduanero del interesado deberá estar a la expectativa.
Amén de lo anterior, a tenor de la definición reglamentaria las mercancías objeto de la sustitución deben ser exportadas con dispensa de las restricciones, en caso que estuvieren sometidas, salvo que a petición del interesado y con anuencia de la autoridad sean destruidas bajo control.
Para finalizar, los potenciales interesados en utilizar este régimen deberán evaluar costos asociados por cuanto de no destruirse las mercancías en territorio equivaldría exportarlas y para esto se incurrirá, entre otros gastos, en un flete internacional adicional el cual encarecería en algún modo la transacción integral. Esto en adición, a pagar la diferencia impositiva mencionada que con la mayor seguridad estará presente e invertir un tiempo en el proceso, esto es, preparar la solicitud, interponerla y hacer seguimiento hasta su definitiva autorización. En suma, cotejando escenarios numéricos para valorar, puede concurrir la probabilidad que la decisión recaiga en abandonar la idea de la utilización del régimen, a menos que se logren trasladar el expedidor parte de los costos o que la balanza se incline por la favorabilidad que representaría el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para efectos de flujo de caja.
Por GERARDO SILVA FORNERINO
Carlos Luis Michel Fumero