Determinación de un Crédito Fiscal sin garantía de audiencia


Por disposición del artículo 203, de la Ley Aduanera, en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación, pero también dispone que será optativa la interposición de este medio de defensa, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, que es factible interponer una demanda de nulidad sin tener que agotar previamente el recurso de revocación.

Para que las autoridades aduaneras queden en condición de emitir una resolución definitiva, que lleve aparejada la determinación de un crédito fiscal (que, además, conforme a derecho constituye un acto de molestia al particular) es indispensable la sustanciación de los procedimientos establecidos en la propia Ley, en la que debe agotarse previamente la fase probatoria. Esto se traduce en el otorgamiento de la garantía de audiencia, cuyo derecho emana del artículo 14, de nuestra Carta Magna, y que recogen los artículos 150 y 152, de la invocada Ley, de modo que se otorga al particular un plazo de diez días para el ofrecimiento de pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Es por ello, que al ejercer sus facultades de comprobación las autoridades aduaneras en que detectan alguna irregularidad que no da lugar al embargo precautorio de las mercancías, sino únicamente a la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones, en términos del artículo 152, de la Ley Aduanera, por regla general proceden a la emisión del escrito o al levantamiento del acta circunstanciada, para dar a conocer los hechos u omisiones referidas, otorgando la garantía de audiencia, que una vez agotada sin que el particular presente pruebas y alegatos que desvirtúen la irregularidad dada a conocer, hasta entonces la autoridad aduanera procederá a la determinación del crédito fiscal a través de la resolución definitiva que al efecto emita, misma que como se ha comentado, es susceptible de impugnarse a través de los medios de defensa previstos en ley.


No obstante, a partir de la reforma a la Ley Aduanera, de 2013 (DOF 09-Dic-2013), se adicionó al artículo 152, en la parte final de su décimo párrafo (actual último párrafo), la precisión de que  cuando proceda la imposición de sanciones, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la Ley, quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Sin entrar a cuestionar si la citada disposición es violatoria de la garantía de audiencia, bajo el principio de que nadie puede ser vencido sin haber sido oído en juicio, al respetarse el derecho de defensa del contribuyente, que pudiera ser materia de comentario en otro momento, lo importante a destacar en estos casos en que la autoridad aduanera actúa siguiendo el procedimiento así señalado, cuando únicamente procede la imposición de sanciones por irregularidades que detecta, ejemplos: la aplicación de una multa por datos inexactos; multa por transmisión electrónica de datos; presentación extemporánea de documentos, tanto el agente aduanal como el contribuyente, deben tener muy claro que la autoridad emitirá una resolución definitiva ipso facto, frente a la que solo tienen dos opciones: solventar el crédito fiscal determinado, o impugnarlo mediante el recurso de revocación.
 
Aunado al procedimiento señalado, el artículo 249, del Reglamento de la Ley Aduanera, dispone que tratándose del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 152, de la Ley Aduanera, se aplicará el beneficio previsto por el artículo 199, fracción V, de la invocada Ley; precepto este último, que atenúa el monto de la multa aplicable en estos casos, al disponer que  se disminuirá la multa en un 50%; sin embargo, esta disminución está condicionada a que se pague dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se determina el crédito fiscal, es decir, la resolución definitiva.

Como puede observarse, para gozar de la disminución del 50% del monto de la multa, el plazo para pagarla en los casos señalados (sin sustanciar el procedimiento), difiere del que corresponde a los demás casos en que se determinan créditos fiscales en los que la autoridad procede a la emisión del escrito o al levantamiento del acta circunstanciada, para dar a conocer los hechos u omisiones por la omisión de contribuciones, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones, en términos del artículo 152, de la Ley Aduanera, otorgando la garantía de audiencia, en cuyo caso, el plazo para el pago del crédito fiscal será de treinta días, acorde con lo dispuesto por el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación; en la inteligencia que para gozar de la disminución del 50% del monto de la multa correspondiente, será necesario que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción, esto es, antes de que la autoridad aduanera emita la resolución definitiva en que se determine el crédito fiscal correspondiente.

Sin omitir manifestar, que habrá ocasiones en que la disminución de la multa desaliente la interposición del medio de defensa.


Del contexto, se ha podido observar en la práctica, que existen dos formas en que indistintamente actúan las autoridades aduaneras ante las irregularidades que detectan cuando tienen aparejada la aplicación de una multa en términos del artículo 152, de la Ley Aduanera:
  • Sustanciado el procedimiento previsto por este precepto legal, consistente en la emisión del escrito o al levantamiento del acta circunstanciada, para dar a conocer los hechos u omisiones, otorgando la garantía de audiencia, para que el particular presente pruebas y alegatos que a su derecho convengan, quedando obligadas a emitir resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses.
  • Sin sustanciar el procedimiento referido, sin otorgar la garantía de audiencia, emitiendo en el acto la resolución definitiva en que se determina el crédito fiscal.
Debiendo tener presente, que en ambos supuestos el pago de la multa para gozar de la disminución del 50% de la misma, será de treinta días en el primer caso, en tanto que en el segundo será solamente de diez días, a riesgo de perder el derecho a la disminución si en este último caso no se paga dentro de dicho plazo.

Desde luego, una vez que se haya emitido la resolución definitiva en la primera de situaciones señaladas, dando por hecho que en la segunda se emite en forma inmediata, se tendrá el derecho de interponer los medios de defensa previstos por ley en contra de dichas resoluciones.


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