“Reglas Incoterms 2020. Su influencia en la valoración aduanera.”

Como cada 10 años ocurre, se encuentra próxima la entrada de la última versión de las reglas Incoterms 2020, presentada por la Cámara de Comercio Internacional (ICC por sus siglas en inglés), que entrarán en vigor precisamente en 2020 y estarán en vigor hasta diciembre de 2029.

Debe destacarse, que aunque esta nueva versión 2020 relevará a la versión 2010 que actualmente se encuentra vigente, no significa que la nueva versión sustituya a las anteriores, puesto que estas podrán seguir usándose, siempre que se especifique el año de la versión a la que pertenecen, y que por regla general aparecen claramente negociadas en los contratos de compraventa internacional de mercancías celebrados entre vendedor y comprador o cualquier otro instrumento, sobre las condiciones de entrega de las mercancías, responsabilidades, riesgos y costos que las transacciones conlleven.

No debe pasar desapercibido, que el objetivo de los Incoterms en cada una de las versiones revisadas a lo largo de cada década, ha sido el de mejorar las negociaciones comerciales entre vendedores y compradores que pueden asumir la calidad de exportadores e importadores, pero que no son de obligado cumplimiento; únicamente son normas que las partes aceptan de manera voluntaria sobre las condiciones arriba señaladas.

Más allá de ocuparnos de los cambios que tienen las reglas Incoterms 2020, que no es el objeto de esta nota informativa, y que desde luego no pasamos por alto que es indispensable su análisis detallado, nos debemos de concentrar de manera muy específica en algunos de sus 10 artículos A/B, que si bien es cierto son importantes, no menos cierto es que algunos de ellos son más importantes, particularmente en A1/B1 Obligaciones generales, A2/B2 Entrega/Recepción, A4/B4 Transporte, A5/B5 Seguro y A9/B9 Reparto de costos, por ser los que medularmente interesan atendiendo a la materia aduanera, que conforme a la nueva estructura siguen ahora esta secuencia.

De especial interés los artículos A/B señalados, toda vez que juegan un papel importante en la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías, en especial en lo referente a los cargos incrementables al precio pagado o por pagar.

A efecto de dar mayor claridad sobre el contexto, el artículo 64, de la Ley Aduanera, dispone que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, y que el valor en aduana es el valor de transacción, entendido este como el precio pagado o por pagar, mismo que se ajustará, en su caso, de conformidad con el artículo 65, de la invocada Ley.

Del artículo 65, referido, se condiciona entre algunos de los cargos que se deben incrementar al precio pagado o por pagar, según redacta en su fracción I, inciso d), son: “Los gastos de transporte, seguros, y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.”; sin embargo, existe obligación de incrementar esos cargos cuando se cumplan dos circunstancias: 1) Que corran a cargo del importador; y, 2) Que no estén incluidos en el precio pagado o por pagar; norma a que se contrae la fracción I, del numeral aludido.

En tal sentido, la fuente de la información que permite conocer con la mayor certeza que efectivamente concurren las dos circunstancias señaladas, es precisamente la forma en que esté negociada la entrega de las mercancías entre vendedor y comprador a través de la reglas Incoterms 2020, que se refleja en el artículo A2/B2, una vez que aplique esta versión; sin menoscabo de que, de usarse otra versión anterior, se observe lo relacionado con este punto de la negociación: la entrega de las mercancías.

Es así, que atendiendo al contenido del artículo A2/B2 Entrega/Recepción, se deberá atender de manera armónica el contenido de los artículos A4/B4 Transporte, A5/B5 Seguro y A9/B9 Reparto de costos.

Un ejemplo ilustra mejor lo comentado:

Elementos de hechos de la transacción.

1. Supóngase que se realiza la compraventa de una mercancía en la ciudad de Florencia, Italia, en condiciones de entrega FOB (Franco a Bordo) Puerto de Livorno. Incoterms 2020.

2. La expedición se factura a un precio FOB puerto de exportación. De acuerdo con las condiciones del contrato, el comprador paga, además del precio de la factura, todos los costos y gastos de transporte, seguro y cualquier otro costo (A4/B4), desde el puerto de embarque designado (Livorno, Italia) (A2/B2), hasta el puerto de importación, además de los derechos de aduana, demás impuestos y  otros costos relacionados con el despacho de importación (A9/B9), ya que según la regla FOB, significa que el vendedor solo tiene obligación de realizar la entrega la mercancía al comprador a bordo del buque en el puerto de embarque designado (Livorno).

3. En el país de importación (México), en materia de valoración aduanera, aplica incrementar al precio pagado o por pagar, los gastos de transporte, seguros, y gastos conexos relacionados con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56, de la Ley Aduanera (Fechas de fondeo, amare o atraque, vía marítima; cruce línea divisoria internacional, vía terrestre; arribo al primer aeropuerto nacional, vía aérea).

Determinación del valor en aduana.

4. En las circunstancias expuestas con anterioridad, existe una venta para exportación con destino a territorio nacional, además de considerar que se reúnen todos los demás requisitos que señala el artículo 64, de la Ley Aduanera, para determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción de las mercancías; por lo que en observancia estricta al contenido del artículo 65, fracción I, inciso d), de la invocada Ley, debe adicionarse al precio pagado o por pagar, los gastos de transporte, seguros, y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56, de la Ley Aduanera, al concurrir las dos circunstancias arriba señaladas: 1) Porque en la regla FOB corren a cargo del importador los cargos antes descritos; y 2) Por que el precio de dichos cargos no están incluidos en el precio pagado o por pagar.

De allí la importancia de tener una visón clara sobre el uso de las reglas Incoterms 2020 para efectos del despacho aduanero de las mercancías, al permitir conocer el alcance del cargos incrementables al precio pagado o por pagar por imperio de la Ley, permitiendo la correcta determinación del valor en aduana, así como declarar en los campos correspondientes del pedimento, los datos que efectivamente tengan adecuación con las condiciones de entrega de las mercancías bajo la reglas Incoterms 2020 negociadas.

No obstante lo anterior, las adiciones al precio pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en el valor en aduana, sólo podrán basarse en datos objetivos y cuantificables. Cuando no existan tales datos, la valoración será inviable por el artículo 64, de la Ley Aduanera, conforme el método de valor de transacción, teniendo que determinarse conforme a métodos secundarios o alternativos, en términos del artículo 71, del mismo Ordenamiento.

TRONCOSO & TRONCOSO CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS, S.C.



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