Revisión de origen, consecuencias jurídicas de su resultado
Es sabido que México tiene actualmente celebrados 12 tratados comerciales, con más de 50 países, y que uno de los objetivos medulares de establecer una zona de libre comercio, es la de eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes.
Reflejo de lo anterior, se cumple con la aplicación de preferencias arancelarias sobre mercancías que califican como originarias de los países contratantes, entre otros beneficios negociados.
Lo anterior, deja de manifiesto que uno de los aspectos que revisten mayor importancia en este caso, es precisamente la determinación del origen de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, aplicables en el país al que serán importadas.
Aquí una primera reflexión; la determinación del origen de las mercancías, será mediante reglas de origen establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, norma a que se contrae el artículo 9, de la Ley de Comercio Exterior, y desde luego, en adecuación con los correlativos en cada tratado comercial.
Un segundo aspecto a considerar, es precisamente que para la aplicación del trato preferencial sobre una mercancía objeto de importación, será necesario contar con la prueba de origen respectiva, la cual puede ser mediante el certificado de origen o una declaración en factura, que podrá ser expedida por el exportador, productor o las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente en esta materia.
Un tercer aspecto, es llevar en la contabilidad de los exportadores, todos los registros relativos a las mercancías por las que expiden o solicitan un certificado de origen.
Como corolario de los puntos que anteceden, haciendo referencia específicamente al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), debido a la aparente facilidad con que se cuenta para la expedición del certificado de origen, se debe tener muy presente que el artículo 505(a), del TLCAN, dispone que es obligación de un exportador o un productor que en su territorio llene y firme un certificado de origen, conservar en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte; siendo incuestionable la obligación de contar con registros contables respecto a la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio, o de la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, debe contar con dichos registro contables; lo que descarta, de entrada, que una mercancía que no cumpla con reglas de origen, aún cuando supuestamente esté amparada por un certificado de origen que no se encuentre contablemente registrado en esos términos, se tenga como inválido al no cumplir con las obligaciones negociadas en ese sentido; por ende, siendo operante la negativa de trato preferencial, con las consecuencias jurídicas que de ello se generen.
Esto trae a comentario uno de los procedimientos muy importantes que contienen todos los tratados comerciales, como lo es el “Procedimiento para verificar el origen”, para cuyo efecto estarán facultadas las autoridades competentes para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria, para verificar que las mercancías por las que se solicitó el trato preferencial califican de originarias conforme al tratado respectivo.
Para el desarrollo de una verificación de origen, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte; visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505(a), antes invocado, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u otros procedimientos que acuerden las Partes.
Ahora bien, al quedar claro que para poder aplicar una preferencia arancelaria al amparo del TLCAN, se necesita contar con un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario, tal como lo dispone el artículo 501(1), del TLCAN; pero no solo esto, sino que dicho certificado de origen sea válido, definido como tal en la Regla 1, fracción IV, de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Reglas del TLCAN), como “Certificado de origen válido”, el certificado de origen que haya sido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.
Entonces se observa, que aquellas personas que realizan importaciones en las cuales no se tiene la certeza plena de que el certificado de origen que se utiliza para los fines de la aplicación de preferencias arancelarias, cumpla con todas las disposiciones negociadas en el TLCAN y sus respectivas Reglas del TLCAN, corren el alto riesgo que en una revisión de origen, que en su caso puede practicar el Servicio de Administración Tributaria, a través de sus Administraciones competentes, de no comprobar que efectivamente las mercancías importadas cumplen con reglas de origen previstas en el TLCAN, así como que se cuenta con los certificados de origen registrados en contabilidad, se niegue el trato preferencial y se determinen créditos fiscales derivados de los impuestos al comercio exterior omitidos, así como las demás contribuciones, actualización y recargos, independiente de la imposición de sanciones que procedan, a cargo de la persona importadora, que pueden causar un perjuicio económico de importantes consecuencias por la aplicación de preferencias arancelarias improcedentes, sin menoscabo de algún delito que pudiera configurarse en la materia penal.
En conclusión, estas medidas deben ser observadas tanto por exportadores o productores quienes proporcionan un certificado de origen, para efectos de aplicar preferencias arancelarias a mercancías objeto de importación a México, como por exportadores o productores nacionales de mercancías que se exportan a países con los que se tengan tratados negociados.
En las mismas condiciones para la aplicación de la revisión de origen en otros tratados, se pronuncia el T-MEC.
TRONCOSO & TRONCOSO CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS, S.C.
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